Resolución de 30 de enero de 1991, de la Subsecretaría por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz Básica para la elaboración y homologación de los Planes Especiales del Sector Químico.

Incorpora corrección de errores B.O.E. n.º 58 (8-3-91)

El Consejo de Ministros aprobó en su reunión del día 23 de noviembre de 1990, a propuesta del Ministro del Interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, el Acuerdo por el que se aprueba la Directriz Básica para la elaboración y homologación de los Planes Especiales del Sector Químico.

A fin de favorecer su conocimiento y aplicación, se publican, como anexos a esta Resolución, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de noviembre de 1990 y la Directriz Básica para la elaboración y homologación de los Planes Especiales del Sector Químico.

ANEXO
Acuerdo por el que se aprueba la Directriz Básica para la elaboración y homologación de los Planes Especiales del Sector Químico

Por el Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales, se establecieron las normas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones del Estado, en relación con lo dispuesto en la Directiva 82/501/CEE, de 24 de junio.

Tales normas fueron posteriormente complementadas por las disposiciones del Real Decreto 952/1990, de 29 de junio, en aplicación de la Directivas 87/216/CEE y 86/610/CEE, de 19 de marzo de 1987 y 24 de noviembre de 1988, respectivamente.

En el articulo 4.2, b), del Real Decreto 886/1988 se dispone que al objeto de elaborar y aprobar los planes de emergencia exterior de las industrias o polos industriales afectados, habrían de tenerse en cuenta los criterios que establezca la Directriz Básica para la planificación del riesgo químico, que será aprobado por el gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, en aplicación del artículo 11 de la ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.

Por otra parte, la ley citada dispone en su articulo 8 que el Gobierno aprobará, previo informe de la Comisión nacional de Protección Civil, una norma básica conteniendo además de las directrices esenciales para la elaboración de planes territoriales las que correspondan a planes especiales, por sectores de actividad, tipos de emergencia o actividades concretas. En este último caso están los planes de emergencia exterior anteriormente citados.

A estos efectos, se ha confeccionado la Directriz Básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico que, tras un proceso de estudio, revisión e información previa por parte de la comisión técnica de riesgo químico de la Comisión Nacional de Protección Civil, ha sido informada favorablemente por el pleno de la citada Comisión Nacional en la reunión celebrada el día 8 de noviembre de 1990.

Por todo ello, el Consejo de Ministros acuerda:

Primero.

Se aprueba la Directriz Básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico que se acompaña como anexo del presente acuerdo.

Segundo.

La Directriz Básica aludida contiene los requisitos mínimos que deberán reunir los planes de emergencia exterior del sector químico para ser homologados por la Comisión Nacional de protección Civil.

Tercero.

Por el ministro del interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, se podrá modificar la Directriz Básica mencionada cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) que se introduzcan modificaciones en la normativa internacional que haya sido publicada en el Boletín Oficial del Estado, cuyo contenido haga referencia a la prevención de accidentes mayores en actividades industriales.

b) que se considere necesario, a propuesta de los órganos competentes de las administraciones públicas que intervienen en la gestión de los planes de emergencia exterior a que se refiere la directriz, como consecuencia de la experiencia adquirida en la aplicación de los mismos o de la evolución del conocimiento científico sobre los efectos adversos de las sustancias peligrosas en las personas, los bienes o el medio ambiente.

Cuarto.

Los planes provisionales de emergencia exterior a que se refiere la disposición adicional del Real Decreto 952/1990, de 29 de junio, serán revisados en un plazo no superior a seis meses, a partir de la fecha de publicación de este acuerdo para la incorporación a los mismos de lo dispuesto en el articulo 5.6 y 7 de la Directriz Básica.

El contenido de los artículos citados será asimismo incorporado a los planes provisionales de emergencia exterior elaborados a tenor de lo establecido en el párrafo d) de la disposición final segunda del Real Decreto 952/1990.


Directriz Básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del Sector Químico

Texto Articulado. Noviembre 1990.

INDICE

Articulo 1. Fundamentos

1.1 OBJETO
1.2 ANTECEDENTES Y MARCO LEGAL
1.3 DEFINICIONES

Articulo 2. Conceptos de Riesgo, Daño y Vulnerabilidad en el Sector Químico

2.0 NATURALEZA DEL RIESGO
2.1 NATURALEZA DEL DAÑO
2.2 CRITERIOS DE VULNERABILIDAD DE PERSONAS, MEDIO AMBIENTE Y BIENES

2.2.1 Variables y Valores Umbral para Personas y Bienes.
2.2.2 Variables y Valores Umbral para Medio Ambiente.

Articulo 3. Información de Declaración Obligatoria

3.1 CONSIDERACIONES GENERALES
3.2 INFORMACION BASICA PARA LA ELABORACION DE PLANES DE EMERGENCIA EXTERIOR (PEE)
3.3 CRITERIOS PARA LA ELABORACION DE ESTUDIOS DE SEGURIDAD (ES)
3.4 CRITERIOS PARA LA ELABORACION DE ANALISIS CUANTITATIVOS DE RIESGO (ACR)
3.5 CONFIDENCIALIDAD

Articulo 4. La Autoprotección en el Sector Químico

4.1 PLANES DE EMERGENCIA INTERIOR (PEI)
4.2 PACTOS DE AYUDA MUTUA
4.3 MEDIOS EXTERNOS CONVENCIONALES DE INTERVENCION Y DE APOYO
4.4 INTERFASE ENTRE LOS PLANES DE EMERGENCIA INTERIOR Y PACTOS DE AYUDA MUTUA CON EL PLAN DE EMERGENCIA EXTERIOR, CRITERIOS Y CANALES DE NOTIFICACION

4.4.1 Evolución de Sucesos.
4.4.2 Criterios de Notificación.
4.4.3 Normas, formatos y canales de Notificación.

4.5 AUTORIDAD COMPETENTE

Articulo 5. Planificación Exterior de Emergencia. Bases y Criterios

5.0 PLAN DE EMERGENCIA EXTERIOR (PEE)
5.1 AMBITO DE APLICACION Y ORGANISMOS RESPONSABLES
5.2 ANALISIS DE CONSECUENCIAS
5.3 DEFINICION DE LAS ZONAS OBJETO DE PLANIFICACION
5.4 DEFINICION Y PLANIFICACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION

5.4.1 Medidas de Protección para la Población.

5.4.1.1 Sistemas de Aviso a la Población.
5.4.1.2 Control de Accesos.
5.4.1.3 Confinamiento.
5.4.1.4 Alejamiento.
5.4.1.5 Evacuación.
5.4.1.6 Medidas de Autoprotección Personal.

5.5. INSTALACIONES Y EQUIPOS PERMANENTES

5.5.1 Centros de Coordinación Operativa Integrada (CECOPI).
5.5.2 Estaciones para la adquisición y transmisión de datos Meteorológicos y Contaminantes.
5.5.3 Sistemas de Aviso a la Población.
5.5.4 Medios específicos para los Grupos de Acción.
5.5.5 Medios de utilización Excepcional.

5.6. ESTRUCTURA Y ORGANIZACION

5.6.1 Dirección y Coordinación del PEE.
5.6.2 Comité Asesor.
5.6.3 Gabinete de Información.
5.6.4 Grupos de Acción.

5.6.4.1 Grupo de Intervención.
5.6.4.2 Grupo de Seguridad Química.
5.6.4.3 Grupo Sanitario.
5.6.4.4 Grupo Logístico y de Apoyo.

5.6.5 Planes de Actuación Municipal.

5.7. OPERATIVIDAD

5.7.1 Interfase entre el PEI y el PEE: Criterios y Canales de Notificación.
5.7.2 Criterios de Activación del PEE.
5.7.3 Procedimientos de Actuación del PEE.

5.7.3.1 Alerta del Personal adscrito al PEE.
5.7.3.2 Actuación del Grupo de Intervención.
5.7.3.3 Coordinación de los Grupos de Acción.
5.7.3.4 Seguimiento del Desarrollo del Suceso, Fin de Emergencia.

5.8. ACCESO Y UTILIZACION DEL BANCO CENTRAL DE DATOS Y SUCESOS
5.9 CATALOGO DE MEDIOS Y RECURSOS ADSCRITOS AL PEE
5.10 GUIA DE RESPUESTA

Articulo 6. Planificación Exterior de Emergencia, Homologación, Implantación y Mantenimiento

6.1. HOMOLOGACION
6.2 NORMALIZACION DEL CONTENIDO Y PRESENTACION FORMAL
6.3 IMPLANTACION
6.4 MANTENIMIENTO DE LA OPERATIVIDAD DEL PEE

6.4.1 Comprobaciones periódicas.
6.4.2 Programa de ejercicios de adiestramiento de los Grupos de Acción.
6.4.3 Definición y Normalización de Simulacros.
6.4.4 Información a la Población.
6.4.5 Enseñanza Básica de las Medidas de Autoprotección Personal.

6.5 REVISIONES DEL PEE

6.5.1 Incorporación de Nuevos Riesgos e Instalaciones.
6.5.2 Revisión y Mantenimiento de los Medios Informáticos.
6.5.3 Revisión de la Operatividad del PEE.

Artículo 1. Fundamentos.

1.1. Objeto.

El objeto de la presente Directriz Básica es el desarrollo técnico del Real Decreto 886/1988, y su posterior ampliación y modificación según R.D. 952/1990, sobre Prevención de Accidentes Mayores en determinadas actividades industriales, estableciendo, sin menoscabo de la potestad autoorganizativa de las Comunidades Autónomas los requisitos exigibles a los Planes de Emergencia del Sector Químico, en cuanto a fundamentos, estructura, organización y criterios operativos y de respuesta, para ser homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil y su posterior implantación material en el correspondiente ámbito territorial.

Esta Directriz formará parte de la Norma Básica de Protección Civil, prevista en el artículo 8 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, en lo que respecta a la protección de las personas, al medio ambiente y de los bienes, de los riesgos específicos de las actividades industriales del Sector Químico, consideradas en el mencionado Decreto 886/1988.

Así, la Directriz incorpora bases y criterios, de probada eficacia y aceptación internacional, siempre en relación con los Planes de Emergencia Exterior del Sector Químico, sobre:

Magnitudes y fenómenos capaces de ocasionar daño.

Identificación de los accidentes mayores propios del Sector Químico.

Vulnerabilidad de personas, medio ambiente y bienes, frente a dichas magnitudes y fenómenos.

Análisis de consecuencias de dichos accidentes.

Definición de las zonas objeto de planificación.

Medidas de protección más adecuadas para evitar o mitigar sus efectos.

Estructura y organización de la Interfase entre los Planes de Emergencia Interior y Exterior, en lo que se refiere a la notificación de sucesos y los procedimientos de actuación comunes o coordinados entre ambos Planes.

Asimismo, se definen en la Directriz el contenido y estructura formal de los Planes, los Organismos responsables de su elaboración y ejecución, los elementos necesarios para su implantación material y los criterios para su revisión y mantenimiento.

Para facilitar su aplicación, la Directriz dispondrá de una Guía Técnica (G. T.) con carácter recomendatorio general, para la identificación del riesgo y la determinación de las zonas objeto de planificación, a partir de las características de las instalaciones industriales consideradas en los Planes, y de la cantidad y naturaleza de las sustancias que se manipulan o almacenan en las mismas, y para definir las características técnicas de los diversos sistemas que intervienen en la Implantación de los Planes de Emergencia Exterior.

La Dirección General de Protección Civil revisará periódicamente las bases y criterios de la Directriz y, en su caso, propondrá al Ministro del Interior previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil su ampliación o modificación en función de la evolución del conocimiento científico sobre los efectos adversos de las sustancias peligrosas sobre las personas, los bienes y el medio ambiente; así como para incorporar futuras disposiciones administrativas y legales sobre Protección Civil que sean de aplicación a la elaboración y estructura de los Planes de Emergencia.

La Directriz, además de adaptarse a lo que disponga en su día la Norma Básica, será también ampliada o modificada cuando así lo requieran los supuestos previstos en la Disposición Final Segunda del Mencionado Real Decreto 886/1988, sobre Prevención de Accidentes Mayores en determinadas actividades industriales.

Los Planes de Emergencia Exterior Provisionales, cuyo plazo de presentación se cumple en diciembre de 1990, tratarán de adaptarse lo más posible a esta Directriz y a sus Anexos 1 y 2. Se fija un período de tiempo preceptivo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta Directriz para la incorporación del artículo 5.6 y 5.7 de la misma en los citados planes. El resto de la Directriz y de sus Anexos 1 y 2 serán obligatorios en los Planes de Emergencia Exterior definitivos.

1.2. Antecedentes y marco legal.

Para situar el marco legal y reglamentario de los distintos tipos de Planes de Actuación en caso de emergencia, cabe aquí señalar, por orden cronológico, los siguientes antecedentes técnicos y jurídicos, nacionales e internacionales:

Directiva 82/501/CEE, de 24 de junio, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales. Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 5 de agosto.

Ley 2/1985, de 21 de enero sobre Protección Civil (BOE núm. 22, de 25 de enero).

Guía de Diseño del Plan Básico de Emergencia Exterior del Sector Químico. Dirección General de Protección Civil. Madrid, febrero de 1985.

Plan de Emergencia Exterior del Sector Químico de la Provincia de Tarragona, dentro del Plan de Seguridad Químico de Tarragona (PLASEQTA). Dirección General de Protección Civil. Madrid, junio de 1986.

Plan de Emergencia Exterior del Sector Químico de la Provincia de Huelva (PEQHU). Dirección General de Protección Civil. Madrid, diciembre de 1986.

Directiva 87/216/CEE, de 19 de marzo, modificando la ya mencionada Directiva 82/501/CEE, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales. Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1987.

Directiva 88/610/CEE de 24 de noviembre, por la que se modifica la Directiva 82/501/CEE relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales. Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de 7 de Diciembre de 1988.

Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, sobre Prevención de Accidentes Mayores en determinadas actividades industriales (BOE núm. 187, de 5 de agosto).

Orden del Ministerio del Interior de 21 de marzo de 1989, por la que se hace pública la creación de la Comisión Técnica de Riesgo Químico como órgano de trabajo de la Comisión Nacional de Protección Civil.

Real Decreto 952/1990 de 29 de junio, por el que se modifican los Anexos y se amplían algunos artículos del R.D. 886/1988, introduciendo en nuestro ordenamiento jurídico las directivas 87/216/CEE y 88/610/CEE.

Resolución de 9 de julio de 1990 de la Dirección General de Protección Civil, por la que se da publicidad al Convenio de Colaboración entre la Dirección General de Protección Civil y el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas para asistencia Técnica en materia de Riesgo Químico. (BOE núm. 190 de 9 de agosto de 1990).

1.3. Definiciones.

A efectos de la presente Directriz, se tendrán en cuenta los conceptos y definiciones que a continuación se señalan, que complementan y desarrollan el artículo 2.º del Real Decreto 886/1988:

Instalación: Conjunto de máquinas, equipos, recipientes y sistemas para la fabricación, transformación, trasiego o almacenamiento de sustancias, el local que los contiene, las dependencias necesarias para su funcionamiento y la extensión del suelo donde se ubican.

Subpolígono: Conjunto de instalaciones de una misma planta o factoría.

Polígono: Agrupación de plantas o subpolígonos contiguos.

Sustancia peligrosa o clasificada: Se consideran sustancias peligrosas las clasificadas como tales en el artículo 2.º D) del Real Decreto 886/1988, por su naturaleza tóxica, inflamable o explosiva u oxidante. Los criterios de clasificación se recogen en el Anexo IV del Real Decreto 886/1988 y Real Decreto 952/1990.

Actividad industrial: Toda operación efectuada en las instalaciones industriales citadas en el Anexo I del Real Decreto 886/1988, y Anexo A del Real Decreto 952/1990 en la que intervengan, o puedan intervenir, una o varias sustancias peligrosas en el sentido de la anterior definición, y en la que se pueda presentar riesgo de accidentes mayores. Se incluye también en el transporte interior de las instalaciones y el almacenamiento efectuado en las condiciones indicadas en el Anexo II del Real Decreto 886/1988 y Anexo A del Real Decreto 952/1990.

Instalación industrial: Aquella instalación en la que se realicen las actividades industriales objeto de la definición anterior. Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación de la presente Directriz las actividades e instalaciones señaladas en el artículo 3.º del Real Decreto 886/1988, sometidas a regulación específica:

Las instalaciones reguladas por el Decreto 2869/1972, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas.

Las instalaciones militares.

Las instalaciones para la fabricación o el almacenamiento separado de explosivos, pólvoras y municiones, sujetas al Decreto 2114/1978, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos.

Las actividades extractivas y mineras, sometidas a la Ley 22/1973, de 21 de julio, sobre minas.

Las instalaciones para la gestión de residuos tóxicos y peligrosos, sometidos a la regulación de la Comunidad Económica Europea.

La presente Directriz no afecta tampoco al transporte en vehículos móviles de sustancias peligrosas, de cualquier tipo, en el exterior de las instalaciones industriales.

Industrial: Toda persona, física o jurídica, que sea titular de una actividad industrial.

Daño: La pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales, los perjuicios materiales y el deterioro grave del medio ambiente, como resultado directo o indirecto, inmediato o diferido de las propiedades tóxicas, inflamables o explosivas u oxidantes de las sustancias peligrosas, y a otros efectos físicos o fisicoquímicos consecuencia del desarrollo de las actividades industriales.

Riesgo: Referido a un accidente, se define como la contingencia de sus consecuencias (o daño). Tiene carácter cuantitativo, siendo su expresión más generalizada el producto de la probabilidad de ocurrencia del accidente considerado (absoluta o referida a un período de tiempo determinado) por las consecuencias esperadas.

Elemento vulnerable: Se entiende por elementos vulnerables las personas, el medio ambiente y los bienes, que puedan sufrir daño como consecuencia de los accidentes mayores.

Accidente: Se engloban bajo esta denominación aquellos sucesos incontrolados en una actividad industrial capaces de producir daño. Se considerarán, a los efectos de la presente Directriz, las tres categorías siguientes:

Categoría 1. Aquellos accidentes en los que de acuerdo con el Estudio de Seguridad y en su caso el Análisis Cuantitativo de Riesgo (o como consecuencia de hechos inesperados no incluidos en el mismo) se prevea que tengan como única consecuencia daños materiales en la instalación accidentada. No hay daños de ningún tipo exteriores a la instalación industrial.

Categoría 2. Aquellos accidentes en los que de acuerdo con el Estudio de Seguridad y en su caso el Análisis Cuantitativo de Riesgo (o como consecuencia de hechos inesperados no incluidos en el mismo) se prevea que tengan como consecuencia posibles víctimas y daños materiales en la instalación industrial. Las repercusiones exteriores se limitan a daños leves o efectos adversos sobre el medio ambiente en zonas limitadas.

Categoría 3. Aquellos accidentes en los que de acuerdo con el Estudio de Seguridad y en su caso el Análisis Cuantitativo de Riesgo (o como consecuencia de hechos inesperados no incluidos en el mismo) se prevea que tengan como consecuencias posibles víctimas, daños materiales graves o alteraciones graves del medio ambiente en zonas extensas, en el exterior de la instalación industrial.

Los accidentes de Categoría 2 y 3 son los considerados como accidentes mayores en el Real Decreto 886/1988.

Plan de emergencia interior: Organización y conjunto de medios y procedimientos de actuación, previstos en una instalación industrial o en instalaciones industriales contiguas, con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso, mitigar sus efectos en el interior de dichas instalaciones.

Plan de emergencia exterior: Es el marco orgánico y funcional para prevenir o, en su caso, mitigar, las consecuencias de los accidentes mayores contemplados en la presente Directriz, previamente analizados, clasificados y evaluados, que establece las medidas de protección más idóneas, los recursos humanos y materiales necesarios para su aplicación y el esquema de coordinación de las autoridades, organismos y servicios llamados a intervenir.

Interfase: Se entiende como tal al conjunto de procedimientos y medios comunes entre los planes de emergencia interior y exterior, así como los criterios y canales de notificación entre la instalación industrial y la Dirección del Plan de Emergencia Exterior, todo ello reglado y definido expresamente en ambos planes.

Medidas de Protección: Procedimientos, actuaciones, y medios previstos en los Planes de Emergencia Exterior con el fin de evitar o atenuar las consecuencias de los accidentes mayores, inmediatas y diferidas, para la población, el personal de los Grupos de Acción, las propias instalaciones afectadas, el medio ambiente y los bienes materiales.

Autoprotección personal: Actitudes y actuaciones, espontáneas y aprendidas, con que la población de las zonas objeto de planificación complementa o mejora la eficacia de las medidas de protección previstas en el Plan.

Umbral: Valor de una magnitud física peligrosa a partir de la cual se justifica la aplicación de una determinada medida de protección y que sirve para definir los límites de las zonas objeto de planificación.

El Adenda 6 de la presente Directriz recoge un glosario específico de términos sobre riesgo y daño en las actividades industriales contempladas en la misma.

Artículo 2. Conceptos de Riesgo, Daño y Vulnerabilidad en el Sector Químico.

2.0. Naturaleza del riesgo.

Entendida como la probabilidad de que se produzca un daño determinado, de origen químico, por causa de sucesos imprevistos en el desarrollo de las actividades industriales, definidas en el Art. 1.2 de esta Directriz.

Para la determinación de los riesgos así entendidos, se procederá a efectuar una Identificación de los Riesgos, seguida de una Evaluación de los mismos.

2.1. Naturaleza del daño.

La elaboración de un Plan de Emergencia Exterior para un sector industrial se ha de fundamentar en la evaluación de las consecuencias de los fenómenos peligrosos que pueden producir los accidentes mayores susceptibles de ocurrir en la actividad en cuestión, sobre los elementos vulnerables, en el ámbito territorial del Plan.

Los diversos tipos de accidentes mayores a considerar en las instalaciones químicas, pueden producir los siguientes fenómenos peligrosos para personas, el medio ambiente y los bienes:

De tipo mecánico: Ondas de presión y proyectiles.

De tipo térmico: Radiación térmica.

De tipo químico: Fuga o vertido incontrolado de sustancias contaminantes tóxicas o muy tóxicas.

Estos fenómenos pueden ocurrir aislada, simultánea o secuencialmente.

2.2. Criterios de Vulnerabilidad de Personas, Medio Ambiente y Bienes.

Para cada uno de los fenómenos peligrosos, relacionados en el apartado anterior, se establecen unas variables físicas cuyas magnitudes puedan considerarse suficientemente representativas para la evaluación del alcance del fenómeno peligroso considerado. Las zonas potencialmente afectadas por los fenómenos peligrosos que se derivan de los accidentes potenciales de las instalaciones contempladas en los Planes de Emergencia Exterior se determinan en base a las distancias a las que determinadas variables físicas representativas de los fenómenos peligrosos alcanzan unos determinados valores umbral, que se ampliarán y detallarán en la G. T.

2.2.1. Variables y valores umbral para personas y bienes.

Las variables y valores umbral a considerar son:

2.2.2. Variables y valores umbral para el medio ambiente.

A efectos de la presente Directriz, se considerará al medio ambiente como el conjunto de recursos que condicionan y sustentan la vida del hombre: el aire, el agua, el suelo, el clima, las especies de flora y fauna, las materias primas, el hábitat y el patrimonio natural y cultural.

La liberación incontrolada de productos contaminantes, conlleva riesgos asociados cuyas consecuencias son diferidas en la mayoría de las ocasiones. Es por ello que a la hora de delimitar las zonas afectadas por estos sucesos, es preciso el conocimiento de las circunstancias, en su más amplio sentido, bajo las que se desarrolla el accidente, así como la naturaleza del producto fijado en lo que a su capacidad contaminante se refiere.

Se pueden producir alteraciones del medio ambiente por distintos sucesos, que son consecuencia de un desarrollo incontrolado de una actividad industrial. Entre tales sucesos se puede incluir:

Vertido de productos contaminantes en aguas superficiales, pudiéndose derivar de ello la contaminación de aguas potables o graves perjuicios para el medio ambiente y las personas.

Filtración de productos contaminantes en el terreno y aguas subterráneas dejándolos inservibles para su explotación agrícola, ganadera y de consumo.

Emisión de contaminantes a la atmósfera que determinan la calidad del aire provocando graves perturbaciones en los ecosistemas receptores con posible posterior incorporación a la cadena trófica.

Con carácter general, las actividades e instalaciones industriales contempladas en esta Directriz vienen reguladas, en cuanto a su implantación y funcionamiento, por la legislación vigente en materia de protección del medio ambiente, que impone límites y condiciones para evitar que su impacto sobrese ciertos niveles considerados como tolerables.

Así, desde el punto de vista del medio ambiente, los Planes de Emergencia Exterior del Sector Químico se activarán únicamente cuando se prevea que, por causa de un Accidente Mayor pueda producirse una alteración grave del medio ambiente cuya severidad exija la aplicación inmediata de determinadas medidas de protección. El Plan contemplará asimismo estas medidas, con carácter preventivo, cuando la alteración del medio ambiente sea consecuencia de los procedimientos de actuación previstos en el propio Plan. En este sentido, se seleccionarán en la planificación aquellas medidas de protección y procedimientos de actuación que, sin menoscabo de su eficacia, ocasionen una menor alteración del medio ambiente.

En la G.T. se detallarán las recomendaciones técnicas para el cálculo de la dilución de las sustancias tóxicas en cada uno de los supuestos, cálculos de difusión, transporte y transferencia de paso de los vertidos en el subsuelo y modelos de cálculo de dispersión de contaminantes atmosféricos.

No obstante podrán utilizarse otros modelos equivalentes a los de la G.T. de probada eficacia a criterio de la Secretaría General del Medio Ambiente, Dirección General de Obras Hidraúlicas, de Puertos y Costas o de Minas, del Instituto Tecnológico Geominero de España o de los Organismos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, según proceda.

Artículo 3. Información de Declaración Obligatoria.

3.1. Consideraciones generales.

Según lo establecido en los Artículos 6 y 7 del Real Decreto 886/1988 sobre prevención de accidentes mayores, los industriales tienen la obligación de facilitar a la autoridad competente en materia de elaboración de Planes Exteriores de Emergencia toda la información necesaria para tal cometido, que en principio incluye los dos siguientes documentos:

Información Básica para la Elaboración de Planes de Emergencia Exterior (IBA).

Estudio de Seguridad (ES).

En los epígrafes 3.2 y 3.3 se especifican los criterios para la elaboración de los documentos mencionados.En casos excepcionales, la Autoridad Competente podrá exigir un Análisis Cuantitativo de Riesgo (ACR), dando un razonamiento justificativo de tal requerimiento.

3.2. Información básica para la elaboración de Planes de Emergencia Exterior (PEE).

Este documento, será de presentación obligatoria por parte de los industriales, debe contener la información de carácter general sobre el entorno, instalaciones, procesos y productos relacionados con la actividad industrial peligrosa en cuestión, así como la información relativa a Planes de Emergencia Interior y Pactos de Ayuda Mutua (si los hubiere). Así mismo esta información será completada por la Administración Competente de elaborar el PEE, según los criterios establecidos en el Anexo 1 Documento A, de la presente Directriz.

La Información Básica para la Elaboración de Planes de Emergencia Exteriores (IBA) debe estructurarse en 4 documentos, referentes respectivamente a:

Documento A: El Emplazamiento.

Tiene por objeto la descripción de las características geográficas, geológicas, ecológicas, meteorológicas, demográficas y de edificaciones, usos y equipamientos de las zonas de influencia del polígono, necesarias para la elaboración del PEE.

Documento B: El Polígono.

Descripción del polígono, censo industrial del mismo y Pactos de Ayuda mutua existentes entre subpolígonos.

Documento C: El Subpolígono.

Deberá contener toda la información relativa a las instalaciones personas y procesos involucrados en la actividad industrial que se desarrolla en el subpolígono.

Documento D: Las Sustancias y Productos.

Relación de propiedades físico-químicas y toxicológicas de las sustancias y productos involucrados en la actividad industrial que se desarrolla en el subpolígono.

El Anexo 1 de esta Directriz desarrolla el contenido de estos Documentos.

3.3. Criterios para la elaboración de Estudios de Seguridad (ES).

Los objetivos del Estudio de Seguridad (ES) son:

El ES presentará expresamente el siguiente contenido:

Para cada uno de los accidentes mayores relacionados, se incluirá información sobre las salvaguardias tecnológicas para evitar o mitigar sus consecuencias, así como los procedimientos previstos en el Plan de Emergencia Interior para dicho suceso.

Las Zonas de riesgo, se basarán en la estimación de los valores que puedan alcanzar, espacial y temporalmente, las variables representativas de los fenómenos peligrosos, derivados de los accidentes mayores postulados para la instalación objeto del estudio, mediante la aplicación de modelos de cálculo adecuados.

En este sentido, en la Guía Técnica (G.T.) se recogerá la metodología y modelos de cálculo recomendados para la realización de los ES. Así mismo, en la mencionada G.T., se hará referencia a la metodología que podrá seguirse para la identificación del riesgo.

Podrán analizarse las consecuencias con modelos distintos a los recomendados en la G.T., siempre que se dé alguno de los supuestos siguientes:

Para facilitar su comprensión, los resultados del análisis de consecuencias se representarán gráficamente de acuerdo con el modelo utilizado, para cada magnitud peligrosa, a escala 1/5.000 o más detallada, para los valores que definen las zonas de intervención y de alerta. Así mismo, se incluirá, para cada uno de los accidentes mayores considerados, una relación de posibles daños sobre las personas, el medio ambiente y los bienes.

Finalmente, en el Capítulo 4 del ES, se incluirá la relación de accidentes de Categorías 2 y 3 (Accidentes Mayores), y los esquemas de los árboles de sucesos que pueden conducir a cada uno de ellos.

Cuando un accidente de Categoría 2 o inferior de un subpolígono, pueda ocasionar un accidente de Categoría 3 en otro subpolígono contiguo, o desencadenar su árbol de sucesos asociado, el organismo competente le asignará también la Categoría

3.3.4. Criterios para la elaboración de Análisis Cuantitativos de Riesgos (ACR).

El Análisis Cuantitativo de Riesgo (ACR) tendrá el siguiente contenido:

El objeto del ACR es determinar el riesgo expresado en términos probabilísticos, asociado a un determinado accidente susceptible de infligir daños de extremada gravedad a las personas, medio ambiente o bienes potencialmente afectados.

Los capítulos 1, 2, 8 del ACR pueden tener el mismo contenido que los capítulos 2 y 3 del ES. Se incluye aquí a fin de que el documento sea autosuficiente.

En el capítulo 3 se desarrollarán los fallos de sistemas identificados en el Capítulo 2 como fallos elementales. Se comprobarán especialmente los sucesos no desarrollados, que deberán justificarse en virtud de la dificultad extrema en determinar sus causas.

En el capítulo 4 se describirá la asignación efectuada a las probabilidades de fallo de componentes elementales. Estos valores deberán proceder de Organismos e Instituciones de reconocido prestigio.

En cualquier caso, se especificará la procedencia de la información, justificándose debidamente su solvencia.

El capítulo 5 contendrá las frecuencias de ocurrencia de cada uno de los accidentes identificados. Para obtener estos resultados será necesario evaluar los árboles de sucesos y fallos descritos en los dos capítulos anteriores.

En cualquier caso se documentará debidamente el objeto, procedencia (Organismo o Institución que lo ha elaborado) y algoritmo utilizado del medio informático empleado.

En el capítulo 6 se determinará un intervalo de confianza para las frecuencias de accidente determinadas en el capítulo anterior a partir de los correspondientes intervalos de confianza de las estimaciones utilizadas en las frecuencias del fallo elemental. Se deberá establecer por tanto un criterio de fiabilidad para las frecuencias y probabilidades asignadas.

El capítulo 7 deberá contener la incidencia de los modos de fallo común sobre la frecuencia total de accidentes.

En el capítulo 8 se incluirá un mapa de isolíneas de riesgo, determinado multiplicando en cada punto la frecuencia de cada accidente por sus consecuencias.

Por último en el Capítulo 9 se determinará el Riesgo. En aquellas situaciones en que éste sea igual o superior a 10-6 víctimas/año, o exista riesgo grave para el medio ambiente o los bienes, la Autoridad competente determinará las medidas correctoras convenientes.

No obstante, podrá establecerse un nuevo contenido para el ACR siempre que esté contrastado con modelos científica e internacionalmente aceptados y de acuerdo con la Autoridad Competente.

3.5. Confidencialidad.

Tal y como se recoge en el Artículo 14 del Real Decreto 886/1988 sobre prevención de accidentes mayores, los datos referentes a la producción, y la información sobre las características de las instalaciones, así como el contenido de los Estudios de Seguridad y de Riesgo, son estrictamente confidenciales y la Administración no hará uso de ellos para fines ajenos a los de esta Directriz.

A este fin, los Organos competentes de las Comunidades Autónomas o de la Administración Central, que recepcionen, analicen, procesen o utilicen tales datos a los fines aludidos, serán responsables de su custodia en registros de información clasificada. Todo ello no obstante será sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 12 del citado Real Decreto y el R.D. 952/1990, art. 2.

Artículo 4. La Autoprotección en el Sector Químico.

4.1. Planes de Emergencia Interior (PEI).

Tal como se especifica en el Artículo 5 del Real Decreto 886/1988, sobre prevención de accidentes mayores, los titulares de las instalaciones industriales tienen la obligación de elaborar Planes de Emergencia Interior para prevenir tal tipo de accidentes y, en su caso, mitigar sus efectos, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención de riesgos en las instalaciones afectadas, establecidas en la vigente ley.

Los Planes de Emergencia Interior deben contemplar, como mínimo, los puntos que se indican a continuación:

4.2. Pactos de ayuda mutua.

En el Plan de Emergencia Exterior, deberá preverse que, en caso de haber Pactos de Ayuda Mutua, se producirá la integración de los medios de los Organismos y Empresas firmantes del Pacto en el Grupo de Intervención del Plan de Emergencia Exterior. Análogamente, en el Plan de Emergencia Exterior, se relacionarán los medios del Pacto como adscritos al mencionado Grupo de Intervención.

4.3. Medios externos convencionales de intervención y de apoyo.

Los medios convencionales de intervención y apoyo previstos en el Plan de Emergencia Exterior (Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, Policía Autonómica y Local, Cuerpo de Bomberos, Servicios de urgencia de los centros sanitarios del ámbito territorial de planificación, etc.) apoyarán al PEI en caso de que sea necesario. En el Plan de Emergencia Exterior, se relacionarán dichos medios como adscritos al Grupo de Intervención.

4.4. Interfase entre los Planes de Emergencia Interior y pactos de ayuda mutua con el Plan de Emergencia Exterior. Criterios y canales de notificación.

4.4.1. Evolución de sucesos.

La Evolución de sucesos deberá estar basada en el Estudio de Seguridad y en su caso del Análisis Cuantitativo de Riesgo anteriormente mencionado, así como en las categorías de accidentes definidas en el Artículo 1 de esta Directriz.

4.4.2. Criterios de Notificación.

Se deberán notificar todos los accidentes de categorías 1, 2, 3.

4.4.3. Normas, formatos y canales de notificación.

En los casos en que sea obligatoria la notificación, ésta deberá hacerse efectiva tan pronto como la situación anormal haya sido percibida. En el Estudio de Seguridad se recogerán todas aquellas situaciones notificables, con indicación expresa de esta obligatoriedad.

La responsabilidad de efectuar la notificación corresponde al Director de la Emergencia del subpolígono. El Plan de Emergencia Interior definirá al Director de la Emergencia y cargo/s en que pueda delegar. La notificación que se dirigirá al Grupo de Intervención y al CECOPI, deberá quedar convenientemente establecida en el PEE.

La interfase entre los Planes de Emergencia Interior y Exterior, el pacto de Ayuda Mutua (si lo hubiere) deberá estar claramente establecida, en cada uno de éstos. Los aspectos que se refieren a formatos y canales de comunicación se describen de manera más amplia en el apartado 7 del Artículo 5.

4.5. Autoridad competente.

De acuerdo con los Artículos 4 y 5, y disposiciones adicionales del Real Decreto 886/1988, será competencia del organismo de la Comunidad Autónoma designado al efecto, la revisión, evaluación y aprobación de los Planes Interiores de Emergencia. Asimismo, será responsable de que en el Plan de Emergencia Exterior, quede correctamente definida la coordinación entre los medios y recursos adscritos al PEE con los que incluyan los Planes de Emergencia Interiores y Pactos de Ayuda Mutua si los hubiere.

Artículo 5. Planificación exterior de la emergencia: Bases y criterios.

5.0. Plan de Emergencia Exterior (PEE).

El Plan de Emergencia Exterior debe contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

5.1. Ambito de aplicación y organismos responsables.

De acuerdo con el artículo 4 del R.D. 886/88, corresponde a los Organos Competentes de las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación de los Planes de Emergencia Exterior de las industrias radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma respectiva. Los Planes serán homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil de acuerdo con la presente Directriz.

Asimismo, de acuerdo con el R.D. 886/1988 Art. 11 corresponde al Organismo Competente de la Comunidad Autónoma establecer los sistemas de Inspección y Control para asegurar que las medidas establecidas dentro de la Actividad Industrial son las necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en dicho Real Decreto.

Los Planes que afecten conjuntamente a más de una Comunidad Autónoma serán elaborados por la Dirección General de Protección Civil o, por delegación de ésta y bajo su supervisión, por los Organismos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas, correspondiendo su homologación a la Comisión Nacional de Protección Civil.

Los Planes de Actuación Municipales elaborados por los municipios afectados deberán quedar integrados en el Plan de Emergencia Exterior.

5.2. Análisis de consecuencias.

Se entiende por análisis de consecuencias la evaluación cuantitativa, de la evolución espacial y temporal de las variables físicas representativas de los fenómenos peligrosos descritos en el Artículo 2 y el Addenda 1 de la Directriz, y sus posibles efectos sobre las personas, el medio ambiente y los bienes, con el fin de estimar la naturaleza y magnitud del daño.

La metodología adoptada para evaluar consecuencias con el fin de establecer un plan de emergencia exterior, deberá basarse en la Zonificación de Riesgos establecidos en el E. S. y en su caso en el ACR y en la aplicación de modelos de cálculo, que serán de probada eficacia científica y gozarán de reconocimiento internacional.

Es también conveniente que goce de aceptación generalizada entre los organismos y expertos involucrados en seguridad y estudios de riesgos.

Los tipos genéricos de accidentes potenciales en instalaciones de fabricación, tratamiento o almacenamiento de productos químicos, que pueden producir los fenómenos físicos peligrosos para las personas, el medio ambiente y los bienes, considerados en la identificación del riesgo, son:

De estos tres tipos de accidentes, aquellos cuyas consecuencias pueden afectar a un Plan de Emergencia Exterior, son casi exclusivamente las fugas de productos peligrosos, por su mayor alcance, y solamente en algunos casos particulares, las consecuencias de explosiones o incendios previos a una fuga pueden tener repercusiones exteriores al subpolígono. Además, aun en estos casos, sus efectos son de menor magnitud que los provocados por una fuga del mismo producto.

Por este motivo, la metodología de la evaluación de consecuencias debe consistir en el análisis de las fugas y su evolución según el tipo de producto, entorno y circunstancias, concatenando, en su caso, dichas fugas con los fenómenos de transporte, incendios o explosión.

Tal y como se indica en el Art. 3 de esta Directriz con el E. S. (y en su caso ACR), y el apoyo de la G. T. podrá establecerse el Análisis de Consecuencias.

5.3. Definición de las zonas objeto de planificación.

En concreto, se definen las siguientes zonas:

Debe tenerse presente que la definición de zonas de intervención y alerta presupone la existencia de elementos vulnerables en las mismas, de manera que las áreas afectadas por un accidente que no coincida con elementos vulnerables, no requiere más medidas de planificación que las de aislamiento o señalización.

Para la definición de las zonas objeto de planificación es necesaria la elaboración de los siguientes inventarios:

La superposición de los conjuntos 2, 3 y 4 señalará las zonas con probabilidad de ser dañadas por un accidente y qué tipo de consecuencias tendría el mismo en ellas. Se deduce por tanto de qué recursos se debe disponer para su prevención o socorro, lo que constituye el objetivo de la planificación.

Para ello se confeccionan los llamados mapas de riesgos y de vulnerabilidad. Se define el mapa de riesgos como la zona próxima a los subpolígonos objeto de planificación en la que las variables representativas de los fenómenos peligrosos descritos en el Artículo 2 y el Addenda 1 de esta Directriz sobrepasan determinados valores umbral.

El mapa de vulnerabilidad contiene la naturaleza, situación y extensión de todos los elementos vulnerables (personas, medio ambiente y bienes) situados en la zona próxima de los subpolígonos objeto de planificación.La intersección de ambos planos define las zonas de intervención y de alerta como aquellas en las que se tiene a la vez posibilidad de resultar afectadas por un accidente y la presencia de elementos vulnerables. Así, la zona de intervención se define como aquella en la que se dan al mismo tiempo la posibilidad de que una magnitud alcance el valor de intervención y la presencia de elementos vulnerables. Análogamente se define la zona de alerta.

Los valores umbrales que deberán adoptarse para la delimitación de la Zona de Intervención son los que a continuación se señalan:

Asimismo, para delimitación de la Zona de Alerta se considerarán los siguientes valores umbrales o circunstancias:

Los valores indicados en los párrafos anteriores estarán sujetos a posteriores revisiones a medida que progrese el conocimiento sobre los daños originados por accidentes y su relación con las variables físicas representativas de los mismos.

Los Estudios de Seguridad y en su caso el Análisis Cuantitativo de Riesgo deberán contener la indicación explícita de las zonas de riesgo.

5.4. Definición y planificación de las medidas de protección.

Se consideran medidas de protección los procedimientos, actuaciones y medios previstos en los Planes de Emergencia Exterior con el fin de evitar o atenuar las consecuencias de los accidentes mayores, inmediatas y diferidas, para la población, el personal de los Grupos de Acción, las propias instalaciones afectadas, el medio ambiente y los bienes materiales.

Para la aplicación de las medidas de protección, los Planes deben tener en cuenta los valores de las magnitudes físicas que definen el riesgo (en realidad las consecuencias) de los accidentes mayores, que han servido para definir las zonas objeto de planificación.

Las medidas de protección se seleccionarán en función de su eficacia para mitigar o prevenir los efectos adversos de los accidentes considerados en el PEE, descartando las medidas superfluas y otras de resultados dudosos, así como aquellas medidas y procedimientos de actuación que puedan ocasionar alteraciones en el medio ambiente, de acuerdo con la experiencia y con la práctica internacional.

5.4.1. Medidas de protección para la población.

5.4.1.1. Sistemas de avisos a la población.

El sistema de avisos a la población tiene por finalidad alertar a la población e informarla sobre la actuación más conveniente en cada caso y sobre la aplicación de otras medidas de protección.

Los Planes de Emergencia Exterior preverán la posibilidad de dirigirse a la población a través de las emisoras de radio y, en su caso, de televisión. Dichas emisoras y sus frecuencias figurarán explícitamente en el PEE y se informará de ellas a la población a través de las campañas de divulgación previstas en la implantación del PEE.

Así mismo sería deseable la implantación de sistemas de alerta mediante sonidos característicos integrables en la futura red de Alarma Nacional cuya recepción se garantizará en cada uno de los municipios de la zona objeto de planificación.

Mediante un sistema adicional de megafonía fija o móvil se podrá informar a la población de las medidas de protección que sean convenientes adoptar, así como medidas de protección de aplicación inminente.

5.4.1.2. Control de Accesos.

Consiste en controlar las entradas y salidas de personas, vehículos y material de las zonas objeto de planificación, tras la activación del PEE.

5.4.1.3. Confinamiento.

Esta medida consiste en el refugio de la población en sus propios domicilios, o en otros edificios, recintos o habitáculos próximos en el momento de anunciarse la adopción de la medida.

Mediante el confinamiento, la población queda protegida de la sobrepresión, el impacto de proyectiles, consecuencia de posibles explosiones, del flujo de radiación térmica, en caso de incendio y del grado de toxicidad.

Esta medida debe complementarse con las llamadas medidas de autoprotección personal, definidas como aquellas medidas sencillas que pueden ser llevadas a la práctica por la propia población.

5.4.1.4. Alejamiento.

El alejamiento consiste en el traslado de la población desde posiciones expuestas a lugares seguros, generalmente poco distantes, utilizando sus propios medios.

Esta medida se encuentra justificada cuando el fenómeno peligroso se atenúa rápidamente, ya sea por la distancia o por la interposición de obstáculos a su propagación. Presenta la ventaja respecto de la evacuación de que la población trasladada es muy inferior, al mismo tiempo que el traslado se hace con los propios medios de la población. En consecuencia, las necesidades logísticas de la medida se reducen prácticamente a las derivadas de los avisos a la población.

Por otra parte, la utilidad de la medida es nula cuando el fenómeno peligroso del que se ha de proteger a la población se atenúa lentamente.

5.4.1.5. Evacuación.

La evacuación consiste en el traslado masivo de la población que se encuentra en la zona de intervención hacia zona alejadas de la misma. Se trata de una medida definitiva, que se justifica únicamente si el peligro al que está expuesta la población es lo suficientemente grande. En contrapartida, puede resultar contraproducente, sobre todo en casos de dispersión de gases o vapores tóxicos, cuando las personas evacuadas, si lo son durante el paso del penacho tóxico, pueden estar sometidas a concentraciones mayores que las que recibirían de permanecer en sus residencias habituales, aun sin adoptar medidas de protección personal.

Puede dividirse el proceso total de la evacuación en las siguientes etapas:

Aviso. En esta etapa se notifica a la población la inminencia de la medida.

Preparación: En esta etapa la población se concentra en los puntos que le han sido indicados en la etapa previa, al tiempo que se preparan los medios para su transporte. La preparación de los medios necesarios para la evacuación será prevista por la Dirección del PEE con la suficiente antelación, suponiendo una evolución desfavorable del accidente que pudiera requerir la aplicación de esta medida; informando tan sólo a la población en el momento oportuno de su aplicación, caso de ser necesaria.

Traslado: En esta etapa la población es desplazada en los medios previstos al efecto.

Es evidente que las etapas de aviso y traslado se producen a una velocidad que tiene limitaciones intrínsecas que no pueden ser alteradas. En cambio, la duración de la etapa de preparación puede ser reducida mediante el adiestramiento del personal a cargo de la evacuación, así como la sensibilización y familiarización de la población con la medida.

5.4.1.6. Medidas de autoprotección personal.

Se entiende por autoprotección personal un conjunto de actuaciones y medidas, generalmente al alcance de cualquier ciudadano, con el fin de contrarrestar los efectos adversos de un eventual accidente.

La experiencia demuestra que estas medidas, si bien son de una sencillez extrema, resultan de gran eficacia si son aplicadas adecuadamente, constituyendo un complemento esencial de las restantes medidas de protección previstas en los Planes.

5.5. Instalaciones y equipos permanentes.

Se describen a continuación los medios necesarios para la correcta operación de los Planes de Emergencia Exterior. Estos medios lo constituyen fundamentalmente instalaciones fijas (como la Sala de Control de Operaciones, el Centro de Transmisiones, etc.), medios específicos para los Grupos de Acción (en general, medios para la evaluación del accidente y la mitigación de sus consecuencias) y medios de utilización excepcional (aquellos que, por su especificidad, no pueden ser incluidos en ninguno de los dos grupos anteriores).

5.5.1. Centro de Coordinación Operativa Integrada (CECOPI).

El Centro de Coordinación de la Emergencia se instalará en un local con capacidad suficiente y con el equipamiento preciso para poder evaluar la situación y trasmitir las decisiones a aplicar en contacto directo con el Puesto de Mando Avanzado, etc ..... En el mismo edificio, desarrollará sus funciones el Gabinete de Prensa, comunicado adecuadamente con el Comité de Dirección del Plan.

La ubicación del CECOPI se determinará por el Comité de Dirección.

Adicionalmente, el PEE tendrá prevista una localización alternativa para estos servicios, caso de que la primera no pudiera ser utilizada por cualquier causa.

El CECOPI recibirá en primera instancia la Notificación de Accidente por parte del Director del PEI. A continuación el CECOPI deberá poner en práctica la secuencia de avisos y llamadas que establecen en el PEE.

En el CECOPI se recibirán directamente los datos meteorológicos bien desde los Organismos Competentes o de las estaciones meteorológicas.

El CECOPI dispondrá de alimentación eléctrica redundante y un generador auxiliar propio que garantice su operatividad en cualquier circunstancia.

El CECOPI dispondrá también del material de transmisiones y medios informáticos previstos en la Guía de Respuesta.

La seguridad física del CECOPI, durante la emergencia, quedará garantizada por el Grupo Logístico, según los procedimientos y medios aprobados previamente por el Comité de Dirección del PEE.

En el Adenda 2 (Características generales del Plan de Transmisiones) de esta Directriz se describe la Organización y Operatividad de las transmisiones.

También se considerarán como Instalaciones y Equipos permanentes los Centros de Coordinación Local Municipal, que se recogen en el apartado correspondiente a los Planes Municipales.

5.5.2. Estaciones para la adquisición y transmisión de datos meteorológicos y contaminantes.

El Plan de Emergencia Exterior deberá prever la instalación de estaciones meteorológicas, en cantidad suficiente para garantizar el adecuado conocimiento de las variables meteorológicas necesarias durante la emergencia. Las especificaciones de las mencionadas estaciones se describirán en la Guía Técnica.

El PEE deberá también prever la posibilidad de que no se disponga, transitoriamente, de las estaciones meteorológicas. En este caso deberá figurar en el Plan una relación de estaciones meteorológicas cercanas, pertenecientes a instituciones u organismos públicos o privados, que puedan suministrar la información requerida. Los teléfonos de estas estaciones se incorporarán al directorio telefónico del Plan.

Así mismo los Planes de Emergencia Exterior podrán hacer uso de cualquier red de vigilancia de contaminantes atmosféricos o acuáticos instalada en el ámbito de planificación.

5.5.3. Sistemas de avisos a la población.

El Plan de Emergencia Exterior estudiará un sistema de conmutación de las emisoras locales de radio y, en su caso, de televisión, para la difusión de mensajes desde el CECOPI.

Los paneles de información de autopistas podrán utilizarse para dar a conocer posibles instrucciones de Emergencia.

Las características técnicas y especificaciones de los sistemas la megafonía fija se ajustarán a lo dispuesto en la Guía Técnica, en lo que se refiere a la activación, nivel sonoro y protocolo de funcionamiento. La codificación de las señales de alarma, se atendrá a lo que disponga la Red Nacional de Alarma, para el Riesgo Químico.

Las megafonías fijas o móviles, previstas también en el apartado 5.4.1, suplirán, en su caso, los mencionados sistemas.

5.5.4. Medios específicos para los grupos de acción.

a) Medios de protección para los Grupos de Acción.

Los Grupos de Acción, y en especial el Grupo de Intervención, precisa de medios de protección adecuados para hacer frente a los fenómenos peligrosos que se deriven de un accidente mayor. En la Guía Técnica se especificarán las características de estos equipos, así como los criterios para su homologación.

b) Instrumentos para la evaluación y adquisición de datos.

El Grupo de Seguridad Química, con el fin de evaluar el estado del accidente, deberá disponer de los equipos de medida y detección adecuados.

En la Guía Técnica se especificarán las características de los equipos necesarios.

Cada una de las empresas propietarias de los subpolígonos susceptibles de ocasionar accidentes mayores deberá tener a disposición del Grupo de Seguridad Química los equipos que se le designen en el PEE, en función de las sustancias peligrosas que fabrique, consuma o almacene. Estos equipos estarán en perfectas condiciones de uso y se conservarán en un lugar fácilmente accesible en caso de accidente y conocido por los responsables de seguridad del subpolígono.

5.5.5. Medios de utilización excepcional.

Se entiende por medios de utilización excepcional aquéllos cuya necesidad se produce como consecuencia de situaciones de carácter específico y de frecuencia relativamente baja. En consecuencia, no es posible indicar aquí los criterios para su evaluación, debiéndose realizar ésta por el Organismo de la Administración competente en materia de planificación del riesgo industrial sobre la base de un estudio caso a caso. En este sentido, los Grupos de Acción propondrán los medios de utilización ocasional que juzguen necesarios, dentro de su campo de actuación, con el fin de mejorar la operatividad del PEE.

5.6. Estructura y organización.

El esquema global de la estructura y organización de los Planes de Emergencia Exterior se muestra en la figura 5.1. adjunta al final del presente Artículo.

5.6.1. Dirección y coordinación del PEE.

La Dirección y Coordinación del Plan de Emergencia Exterior será ejercida dentro de un Comité de Dirección constituido por un representante del Ministerio del Interior y un representante de la Comunidad Autónoma.

Corresponde al representante designado por la Comunidad Autónoma dirigir los planes de Emergencia Exterior en coordinación con la Administración del Estado y con las autoridades locales.

El representante designado por el Ministerio del Interior dirigirá el Plan de Emergencia Exterior en coordinación con los órganos de las Comunidades Autónomas y autoridades locales, en los supuestos en que pueda verse afectado el interés nacional.

La declaración de tales supuestos la efectuará el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil a petición del órgano competente de las Comunidades Autónomas, de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas afectadas o por propia iniciativa.

En cada Plan de Emergencia Exterior quedará determinado: el Centro donde residirá la coordinación de los servicios de las distintas administraciones implicadas (CECOPI).

Las funciones básicas del Comité de Dirección serán:

Declarar la activación del PEE.

Decidir en cada momento y con el consejo del Comité Asesor, las actuaciones más convenientes para hacer frente a la emergencia y la aplicación de las medidas de protección a la población, al medio ambiente, a los bienes y al personal adscrito al PEE.

Determinar y coordinar la información a la población, durante la emergencia, a través de los medios propios del PEE y de los de comunicación social. Se incluye aquí tanto la información destinada a adoptar medidas de protección, como la información general sobre el suceso.

Declarar el final de la emergencia.

Asegurar el mantenimiento de la operatividad del PEE.

Informar del accidente ocurrido a la Dirección General de Protección Civil.

5.6.2. Comité Asesor.

Para asistir al Comité de Dirección, en los distintos aspectos relacionados con el mismo, se establecerá un Comité Asesor compuesto, básicamente, por los siguientes cargos:

Jefe del Grupo de Seguridad Química.

Jefe del Grupo Sanitario.

Jefe del Grupo Logístico y de Apoyo.

Representantes de los Municipios afectados.

Representante de la Asociación de Industrias afectadas por el PEE.

Responsable de medio ambiente del ámbito de planificación.

Técnicos de Protección Civil.

Técnicos de las distintas Administraciones, u otras personas que el Comité de Dirección considere oportuno.

5.6.3. Gabinete de Información.

Dependiendo directamente del Comité de Dirección, se constituirá el Gabinete de Información. A través de dicho Gabinete, se canalizará toda la información a los medios de comunicación social durante la emergencia. Sus misiones básicas serán:

Difundir las órdenes, consignas y recomendaciones dictadas por el Comité de Dirección del PEE, a través de los medios de comunicación social previstos en el PEE.

Centralizar, coordinar y preparar la información general sobre la emergencia, de acuerdo con el Comité de Dirección del PEE, y facilitarla a los medios de comunicación social.

Informar sobre la emergencia a cuantas personas u organismos lo soliciten.

Obtener, centralizar y facilitar toda la información relativa a los posibles afectados, facilitando los contactos familiares y la localización de personas.

5.6.4. Grupos de Acción.

Las actuaciones previstas en los Planes de Emergencia Exterior serán ejecutadas por los Grupos de Acción, como mínimo existen los siguientes:

Grupo de Intervención.

Grupo de Seguridad Química.

Grupo Sanitario.

Grupo Logístico y de Apoyo.

Las funciones a realizar por cada Grupo de Acción se recogen a continuación.

La estructura y composición de estos Grupos quedará determinada por el propio PEE, según sus necesidades y teniendo en cuenta las características específicas de cada Comunidad Autónoma. No obstante en el Adenda 3 se propone un determinado modelo de estructura y composición con carácter recomendatorio.

5.6.4.1. Grupo de Intervención.

Funciones.

Recibir en primera instancia la notificación de la Emergencia por parte del Director del PEI.

Evaluar y combatir el accidente, auxiliar a las víctimas y aplicar las medidas de protección más urgentes, desde los primeros instantes de la emergencia.

Establecer junto al lugar del accidente el Puesto de Mando Avanzado desde el que se efectuará la coordinación operativa de los Grupos de Acción.

El Jefe del Grupo de Intervención se constituirá en Coordinador en el lugar del accidente en estrecha colaboración con el Director del Plan de Emergencia Interior, y canalizará la información entre el lugar de la emergencia y el CECOPI.

En esta fase inicial asumirán funciones y agrupará componentes de todos los Grupos de Acción.

5.6.4.2. Grupo de Seguridad Química.

Funciones.

Una vez constituido el Grupo de Seguridad Química, sus misiones serán:

Notificar al Comité de Dirección, mediante evaluación y las medidas de campo pertinentes en el lugar del accidente, la situación real, en cada momento, de la planta.

Seguimiento, desde el CECOPI, de la evolución del accidente, y las condiciones medioambientales.

Evaluación de la situación en cada momento, a partir de los datos ambientales y de la planta. Predicción de su evolución mediante modelos de cálculo.

Recomendar al Comité de Dirección las medidas de protección más idóneas en cada momento, para la población, el medio ambiente, los bienes y los Grupos de Acción.

Todos los demás aspectos relacionados con la Seguridad Química.

5.6.4.3. Grupo Sanitario.

Funciones.

Las misiones del Grupo Sanitario son:

Prestar asistencia sanitaria de urgencia a los heridos que eventualmente pudieran producirse en la zona de intervención.

Proceder a la clasificación, estabilización y evacuación de aquellos heridos que, por su especial gravedad, así lo requieran.

Coordinación del traslado de accidentados a los Centros Hospitalarios receptores.

Organizar la infraestructura de recepción hospitalaria.

Y todos los demás aspectos relacionados con la actuación sanitaria (Sanidad Ambiental, identificación de víctimas, etc.)

5.6.4.4. Grupo Logístico y de Apoyo.

Funciones.

El Grupo Logístico es el responsable de la provisión de todos los medios que la Dirección del Plan y los demás Grupos de Acción necesiten para cumplir sus respectivas misiones, y de la movilización de los citados medios para cumplir con la finalidad global del PEE, así como es el responsable de la Seguridad Ciudadana y Control de Accesos.

Sus funciones básicas son:

Establecer las previsiones necesarias con el fin de atender cuantas necesidades surjan en relación con:

La seguridad ciudadana.

El control de accesos.

El abastecimiento de los demás Grupos de Acción.

Los avisos a la población.

Las comunicaciones del PEE.

Todos aquellos aspectos relacionados con el área Logística y de Apoyo.

5.6.5. Planes de actuación municipal.

Los Planes de Actuación Municipal se basarán en las directrices del Plan de Emergencia Exterior y en su Guía de Respuesta, en cuanto a la identificación del riesgo, análisis de consecuencias, zonas objeto de planificación y medidas de protección a la población. Estos Planes forman parte de los Planes de Emergencia Exterior y deberán ser homologados por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma.

Los Planes de Actuación Municipal se adaptarán a las características específicas de cada municipio en lo que respecta a la demografía, urbanismo, topografía y aspectos socioeconómicos.

El principal objetivo de los Planes de Actuación Municipal será el de la Protección e información a la población.

En ese sentido las principales misiones de las actuaciones municipales serán las siguientes:

Apoyo de la actuación de los Grupos de Acción previstos en el Plan de Emergencia Exterior.

Coordinación del alejamiento, confinamiento o evacuación de la población, en colaboración con el Plan de Emergencia Exterior y bajo la dirección de éste.

Colaboración en la aplicación del sistema de avisos a la población y de otras medidas de protección, a requerimiento de la Dirección del Plan de Emergencia Exterior y bajo la dirección de ésta.

Colaboración a la difusión y familiarización de la población con el Plan de Emergencia Exterior.

Los Planes de Actuación Municipal presentarán, como mínimo, el siguiente contenido:

Estructura y organización de medios humanos y materiales.

Coordinación entre el Plan de Actuación Municipal y el Plan de Emergencia Exterior, a través de un Centro de Coordinación Local Municipal.

Descripción del municipio. Demografía y cartografía actualizadas. Vías de comunicación.

Análisis de las características de las zonas objeto de planificación en cada municipio.

Definición de las medidas de protección específicas para cada municipio. En su caso, determinación de grupos críticos de población.

Procedimientos de actuación.

Programa de Información y Capacitación (PIC), de acuerdo con las directrices del Plan de Emergencia Exterior.

Programa de ejercicios y simulacros.

Revisiones periódicas del Plan y su distribución.

Además se incluirá, en los capítulos que proceda la siguiente información:

Posibles locales de confinamiento colectivo.

Zonas de alojamiento y población potencialmente afectada.

Rutas principales y procedimientos de evacuación.

5.7. Operatividad.

5.7.1. Interfase entre el PEI y el PEE: criterios y canales de notificación.

Tal y como se especifica en el apartado 4 del Artículo 4, deben ser notificados por el Director de la Emergencia del subpolígono afectado, todos aquellos accidentes clasificados en categorías 1, 2 y 3.

La notificación se dirigirá en primer lugar al Grupo de Intervención, y al CECOPI a través de los medios disponibles para ello, que deberán figurar tanto en el Plan de Emergencia Interior, como en el Plan de Transmisiones del Plan Exterior. El Plan asegurará asimismo la Notificación a los Ayuntamientos afectados.

Para la notificación se utilizará el protocolo siguiente, que deberá estar ya indicado en el Plan de Emergencia Interior:

    "Aquí la empresa ______________(4).

     Tenemos un accidente de categoría _____________(5).

     que involucra _____________(6).

     Los efectos previstos son________________________________(7)."

    Las medidas de emergencia interior adoptadas y previstas son ______________________.

     Las medidas de apoyo exterior necesarias para el control del accidente y la atención de los afectados son __________.

Un modelo de Protocolo sobre la Notificación se exponen en el Adenda 2.

5.7.2. Criterios de activación del PEE.

Tal como se ha indicado en el apartado anterior, en el Grupo de Intervención y en el CECOPI se recibe la notificación procedente del subpolígono.

En función de la categoría del accidente el Comité de Dirección procede a la activación del PEE. El PEE se activará siempre que el accidente sea de categoría 2 ó 3. El nivel de respuesta lo determinará el Comité de Dirección en base a las características y evolución del accidente.

Los accidentes de categoría 1 no justifican, la activación del PEE. En aquellas situaciones en que los efectos del accidente sean perceptibles por la población, la actuación del Plan de Emergencia Exterior se limitaría, a una labor de información.

Cabe destacar también que el Subpolígono puede solicitar ayuda exterior sin que se active el Plan de Emergencia Exterior, si la magnitud o naturaleza del accidente lo justifican.

5.7.3. Procedimiento de actuación del PEE.

5.7.3.1. Alerta del personal adscrito al PEE.

El Plan de Emergencia Exterior, en su Plan Director, contendrá los procedimientos para su activación.

En lo posible, las llamadas se realizarán en paralelo al objeto de que la activación del PEE y la constitución de los Grupos de Acción se haga lo más rápidamente posible.

Una vez constituidos los Grupos de Acción, éstos se ponen en funcionamiento, siguiendo las directrices definidas y la Guía de Respuesta, a la que se hará referencia en el epígrafe 5.10 de este Artículo.

5.7.3.2. Actuación del Grupo de Intervención.

Deberá realizar en los primeros momentos de la emergencia todas las misiones que una vez constituidos los distintos Grupos de Acción realizarán éstos, a tal efecto se constituirá el Puesto de Mando Avanzado, que es base de coordinación de los medios externos convencionales de intervención y apoyo que acudan a hacer frente a la emergencia. Pasarán a constituir, junto con el personal del propio subpolígono o del Pacto de Ayuda Mutua que ya esté operando en la planta siniestrada, el denominado Grupo de Intervención.

5.7.3.3. Coordinación de los Grupos de Acción.

El CECOPI coordinará las actuaciones de los diversos Grupos de Acción a través del Puesto de Mando Avanzado con el fin de optimizar el empleo de los medios, humanos y materiales, disponibles.

5.7.3.4. Seguimiento del desarrollo del suceso. Fin de la emergencia.

El Grupo de Seguridad Química es responsable de asesorar al Comité de Dirección sobre las medidas necesarias en cada momento para mitigar los efectos de accidentes mayores. Para tal fin se contará con la Guía de Respuesta y sistema informático asociado, cuyas recomendaciones y predicciones deberán ser contrastadas con observaciones sobre el terreno.

Asimismo, el Grupo de Seguridad Química asesorará al Comité de Dirección sobre la conveniencia de decretar el fin de la situación de emergencia, con la correspondiente desactivación del PEE.

5.8. Acceso y utilización del banco central de datos y sucesos.

La Dirección General de Protección Civil dispondrá de un Centro de Coordinación Operativa Nacional (CECON). En este centro se dispondrá de las bases de datos que constituirán el Banco Central de Datos y Sucesos.

Este Banco estará constituido por los siguientes conjuntos de archivos de información:

Por último, la Dirección General de Protección Civil establecerá convenios para la utilización de los bancos de datos y servicios de información de organismos internacionales, en particular, de las Comunidades Europeas.

El Organo competente de las Comunidades Autónomas podrá acceder a la información contenida en el Banco Central de Datos y Sucesos.

5.9. Catálogo de medios y recursos adscritos al PEE.

Con el fin de determinar la capacidad de actuación y medios humanos y materiales disponibles para hacer frente a la emergencia se hará constar en el Plan Director un catálogo de los medios y recursos adscritos al PEE.

Este catálogo consistirá en una relación detallada de los equipos y personal disponibles, así como la procedencia de los mismos, con el fin de que puedan ser incorporados al PEE en caso de ser necesarios, con la mayor brevedad posible.

5.10. Guía de respuesta.

La Guía de Respuesta tiene por objeto identificar los accidentes mayores razonablemente previsibles y proporcionar, para cada uno de ellos, los procedimientos generales de actuación; las medidas de protección para la población, el Grupo de Intervención y el medio ambiente, los bienes y los medios necesarios para hacer frente a la emergencia.

Asimismo debe contener la información y recomendaciones específicas para los distintos Grupos de Acción referentes a medios que debe emplear y las acciones que debe ejecutar. Como mínimo, deberá proporcionar la información indicada en el Anexo 2 de esta Directriz.

Figura 5.1 Esquema global de la estructura y organización del PEE

(figura omitida)

Artículo 6. Planificación exterior de emergencia, homologación, implantación y mantenimiento.

6.1. Homologación.

Tal y como recoge el Artículo 4 del Real Decreto 886/1988, sobre prevención de accidentes mayores, es compencia de la Comisión Nacional de Protección Civil la homologación de los Planes de Emergencia Exterior del Sector Químico, que hayan sido previamente elaborados y aprobados por los Organismos competentes de las Comunidades Autónomas.

6.2. Normalización del contenido y presentación formal.

Para la homologación de un PEE, éste deberá tener el contenido y estructura que se exponen a continuación, así como respetar los criterios referentes a la elaboración, mantenimiento y operatividad de los Planes expuestos a lo largo de la presente Directriz.

Los Planes de Emergencia Exterior del Sector Químico se dividirán en cuatro volúmenes funcionalmente diferenciados. Cada uno de ellos cubrirá un sector distinto de la actuación en la emergencia. Por lo tanto, el empleo de cada uno de los volúmenes dependerá de su contenido específico. Los usos a los que se destinan cada uno de los volúmenes son los siguientes:

El contenido detallado de cada uno de los volúmenes, así como su estructura y presentación formal se especifican en el Anexo 2 de esta Directriz.

6.3. Implantación.

Una vez elaborado el Plan de Emergencia Exterior, se le dotará de todos aquellos medios que se consideren necesarios para garantizar su operatividad. Se considerarán, como mínimo, los siguientes medios:

6.4. Mantenimiento de la operatividad del PEE.

Se entiende por mantenimiento de la operatividad del PEE el conjunto de acciones encaminadas a garantizar, tanto que los procedimientos de actuación previstos en el PEE son plenamente operativos como su actualización y adecuación a modificaciones futuras en el ámbito territorial objeto de planificación. El Plan Director del Plan de Emergencia Exterior especificará los procedimientos para el mantemiento de la operatividad del PEE. En este sentido, el mantenimiento de la operatividad del PEE contará con:

El Comité de Dirección promoverá las actuaciones necesarias para el mantemiento de su operatividad. En concreto, establecerá una planificación anual de actividades que deban desarrollarse, tanto en lo que se refiere a comprobaciones y carencias, simulacros y ejercicios, como en lo que atañe a divulgación del PEE a la población y familiarización de ésta con las medidas de protección personal.

Se considerará por lo tanto necesario establecer como mínimo las siguientes acciones para el mantenimiento del PEE.

6.4.1. Comprobaciones periódicas.

Para su desarrollo recomendado ver Adenda 4.

6.4.2. Programa de ejercicios de adiestramiento de los Grupos de Acción.

Para su desarrollo recomendado ver Adenda 4.

6.4.3. Definición y normalización de simulacros.

Los Simulacros se deberán realizar con una periodicidad mínima de uno por año.

Se deberán establecer procedimientos para la ejecución y evaluación de los mismos.

En el Adenda 4 se da un desarrollo recomendado para su planificación.

6.4.4. Información a la población.

En este sentido, se promoverán periódicamente campañas de sensibilización entre la población de la zona planificada por parte del organismo competente en materia de planificación con la colaboración de los industriales afectados según lo dispuesto en el Art. 12 del R.D. 886/1988 y el Art. 2 del R.D. 952/1990 .

En el Adenda 4 se recogen una serie de directrices recomendadas a este respecto.

6.4.5. Enseñanza básica de las medidas de autoprotección personal.

Para su desarrollo recomendado ver Adenda 4.

6.5. Revisiones del PEE.

6.5.1. Incorporación de nuevos riesgos e instalaciones.

La instalación en cualquiera de los polígonos de nuevos subpolígonos, o la modificación de los ya existentes, podría conllevar la aparición de nuevos riesgos de accidente mayor distintos de los contemplados en la Guía de Respuesta o bien la desaparición de alguno de ellos. En el primer caso, y con el auxilio del sistema informático de apoyo, será posible la determinación simplificada de las zonas a planificar siempre que el producto peligroso involucrado esté integrado en la base de datos del sistema. En este caso, habrá de incluir en la Guía de respuesta, para cada accidente mayor incorporado: Evaluación de consecuencias en las zonas a planificar y medidas de protección recomendadas para personas, el medio ambiente, los bienes, y el personal adscrito al PEE.

El Grupo de Seguridad Química será responsable de la operación del sistema en ambos casos, así como de la determinación de aquellas propiedades que resultaran necesarias.

Asimismo, en la incorporación de nuevas instalaciones se tendrá en cuenta la legislación de organismos nacionales y supranacionales competentes en la materia.

6.5.2. Revisión y mantenimiento de los medios informáticos y modelos.

Para agilizar el proceso de cálculo de las consecuencias de accidentes mayores no contemplados en la Guía de Respuesta, éstos podrán ser incorporados a la base de datos del sistema informático.

El Grupo de Seguridad Química, con el asesoramiento del Comité Asesor, propondrá las modificaciones, ampliaciones o reducciones del Sistema que estime convenientes y, en su caso, incorporará al PEE aquellos medios suplementarios que estime necesarios.

La lógica evolución de los conocimientos científicos hace que los fenómenos físicos que se producen durante los accidentes mayores sean cada vez mejor conocidos. Paralelamente, la potencia de cálculo en vertiginoso crecimiento hace que los modelos matemáticos utilizados puedan ser cada vez más sofisticados y reproduzcan la realidad con precisión creciente.

Los Planes de Emergencia Exterior no pueden quedar al margen de estos cambios, sino que, por el contrario, deben evolucionar para mantener su operatividad basada en criterios lo más realistas posible. A tal fin, el Grupo de Seguridad Química será responsable de promover la revisión de los modelos de cálculo utilizados, cuando su experiencia sobre la materia así lo recomiende.

6.5.3. Revisión de la operatividad del PEE.

De acuerdo con los resultados de los ejercicios y simulacros, así como de la evolución de las tendencias en evaluar y combatir accidentes mayores, se revisarán los procedimientos de actuación, las medidas de protección a la población y los medios utilizados por los distintos Grupos de Acción con una periodicidad mínima de un año.

ANEXOS Y ADENDAS
Directriz Básica para la elaboración y homologación de los Planes Especiales del Sector Químico

Noviembre 1990

INDICE

ANEXO 1

Contenido y estructura de la información básica para la elaboración de Planes de Emergencia Exterior

El documento referente a la Información Básica para la Elaboración de Planes de Emergencia Exteriores, al que se hace referencia en el artículo 3 de esta Directriz, se estructurará, para cada polígono, en cuatro documentos, compuestos de varios volúmenes y éstos, a su vez, en distintos capítulos.

Cuando el tamaño de un volumen así lo aconseje, podrán subdividirse en tomos, para facilitar su manejo.

En los siguientes apartados se especifica de manera detallada el contenido de cada uno de los 4 documentos mencionados.

A1.1. DOCUMENTO A: EL EMPLAZAMIENTO

Este documento constará de dos volúmenes:

El volumen 1 dará la información y datos que referidos a la descripción de la zona de influencia deberá aportar el industrial a la Administración Competente en la elaboración del PEE.

El volumen 2 se referirá a la información y datos que aportará la Administración Competente para completar las exigencias que requiere este documento a fin de elaborar el PEE.

Para las industrias de nueva instalación, el industrial aportará todos los datos que requiere dicho Documento A, y que le hayan sido exigidos por la Administración para los preceptivos permisos de instalación. La Administración Competente completará el res